RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SDF-RAP-26/2009.
ACTORA: EDITH FERIA CÁZARES.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.
MAGISTRADO PONENTE: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA.
SECRETARIO: JOSÉ MARTÍN VÁZQUEZ VÁZQUEZ.
México, Distrito Federal, a veintiuno de julio de dos mil nueve.
Vistos para resolver los autos del Recurso de Apelación identificado con la clave SDF-RAP-26/2009, interpuesto por Edith Feria Cázares, por su propio derecho y en su carácter de candidata a Diputada Federal del Partido Nueva Alianza, contra la resolución de veinticinco de junio de dos mil nueve emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. El treinta de mayo del año en curso el Consejero Presidente del decimotercer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el distrito Federal y el Secretario de dicho Consejo, acompañados de Consejeros Electorales, realizaron diversos recorridos de verificación de colocación de propaganda electoral de los candidatos a diputados federales por el decimotercer Distrito Electoral Federal y encontraron colocadas y fijadas diversas lonas, mantas y en general, propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, algunas pertenecientes a la candidata a Diputada Federal por el Partido Nueva Alianza por el decimotercer Distrito Electoral en el Distrito Federal.
El seis de junio del año en curso se dio inicio al procedimiento especial sancionador y se formó el expediente bajo la clave JDE/QEFC/JD13/DF/001/2009.
El ocho de junio del año en curso se llevo a cabo la audiencia de pruebas y alegatos relativa al procedimiento especial sancionador referido.
El diez de junio del presente año el decimotercer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, determinó fundado el procedimiento especial sancionador e impuso a la actora una multa consistente en trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal equivalente a la cantidad de $ 16,440.00 (dieciséis mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).
II. Disconforme con lo anterior el catorce de junio del presente año Edith Feria Cázares presentó Recurso de Revisión mismo que fue identificado con el número de expediente RSCL/DF/026/2009.
III. En sesión extraordinaria de veinticinco de junio del año actual, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, resolvió dicho Recurso de Revisión, confirmando la resolución impugnada.
IV. Recurso de apelación. Contra la determinación que antecede, el veintinueve de junio de dos mil nueve Edith Feria Cázares presentó, ante el aludido Consejo Local, recurso de apelación que fue recibido en la Oficialía de partes de esta Sala Regional el tres de julio del presente año.
V. Trámite. Por acuerdo de tres de julio del presente año el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como la remisión de los autos a la ponencia del Magistrado Roberto Martínez Espinosa para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicha determinación quedó cumplimentada mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/363/09 de la misma fecha, signado por el Secretario General de esta Sala Regional.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El nueve de julio del presente año, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admitió el medio de impugnación que nos ocupa y al considerar que el expediente se encontraba debidamente integrado el veintiuno siguiente declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en el Distrito Federal es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso a) y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 40 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y además con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 192/2005, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil seis, mismo que fue ratificado mediante Acuerdo CG 404/2008 aprobado el veintinueve de septiembre de dos mil ocho por la citada autoridad electoral, por tratarse de un recurso de apelación, en el que se cuestiona una determinación emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos.
SEGUNDO. Procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 40 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de lo siguiente:
a) Oportunidad. El presente recurso fue interpuesto oportunamente por la actora, toda vez que el acto reclamado lo constituye la resolución emitida el veinticinco de junio del presente año por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, la cual fue notificada a la parte actora ese mismo día.
Así, el plazo de cuatro días para la presentación del presente medio de impugnación establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del veintiséis al veintinueve de junio del año en curso y la promovente presentó el recurso que nos ocupa el veintinueve del mismo mes y año, esto es, dentro del término concedido para ello, motivo por el cual se tiene por satisfecho el requisito en estudio.
b) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito; en él se hicieron constar el nombre de la actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones, además de los nombres de las personas autorizadas para ello; se identificaron el acto impugnado y la autoridad electoral señalada como responsable; fueron mencionados los hechos en que se basa la impugnación, los agravios causados por la resolución reclamada; los preceptos presuntamente violados; y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien interpuso el medio de defensa.
c) Legitimación. El presente recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45 fracción V de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral corresponde instaurarlo a los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional, y en la especie promueve una candidata a Diputada Federal por el Partido Nueva Alianza.
d) Definitividad. La resolución impugnada constituye un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación ordinario que pudiese modificar o revocarlo.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación, lo conducente es analizar los agravios contenidos en el escrito de demanda.
TERCERO. Estudio de fondo. Esta Sala procederá al estudio de los motivos de disenso expresados por la actora en su escrito de demanda de manera separada lo que no irroga perjuicio al impetrante, tal y como lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal: “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo: Jurisprudencia, página 23.
De una revisión exhaustiva del recurso de apelación interpuesto por Edith Feria Cázares, quien pretende controvertir la resolución de veinticinco de junio de dos mil nueve emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal emitida el día nueve de abril del presente año, se desprende que los agravios que aduce se enfocan a controvertir la determinación dictada por el decimotercer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal el día diez de junio del año en curso dentro del expediente JDE/QEFC/JD13/DF/001/2009.
Para estar en aptitud de dar respuesta a los agravios de la accionante se transcriben los mismos, subrayando la parte que difiere con los vertidos en el recurso de revisión toda vez que los demás son una mera reiteración de los planteados ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
Agravios propuestos ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal en el recurso de revisión. | Agravios formulados en el recurso de apelación |
TERCERO.- La resolución que hoy se impugna, ocasiona una serie de agravios de imposible reparación, mismos que constituyen violaciones formales y de fondo cometida en perjuicio de la C. EDITH FERIA CAZARES, en especial el considerando tercero de dicha resolución dentro del apartado correspondiente a la INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES; lo anterior en virtud del hecho de que el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal electoral en el distrito Federal, sin la motivación debida determinó imponerme como sanción, una multa por la cantidad de $16,440.00 (DIESCISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), sin que para tal efecto, se hubiera hecho un exhaustivo análisis de las circunstancias que rodearon la infracción a la norma electoral mismas que se encuentran enunciadas en el artículo 355, Párrafo Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el del artículo 61del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, precepto que dada su importancia, se transcribe a como sí a la letra fuera:
“Artículo 355.- […] 5.Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien …
Artículo 61 Individualización de las sanciones 1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño. b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades; c) Las condiciones socioeconómicas del infractor; d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. g) El grado de intencionalidad o negligencia. h) Otras agravantes o atenuantes. i) Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas.
[…]
A efecto de clarificar las violaciones de forma y de fondo cometidas por la Autoridad Responsable, se procederá al análisis de algunas de las circunstancias que rodearon la colocación de la propaganda electoral en lugares expresamente prohibidos para tal efecto: a). Respecto de la Gravedad de la Responsabilidad de la suscrita en el sentido de que la Autoridad Electoral consideró que las conductas desplegadas tienen la calificativa de MEDIANAMENTE GRAVE, dicha autoridad solo limita a expresar que por el hecho de colocar propaganda electoral en lugares expresamente prohibidos como los elementos del equipamiento urbano, la hoy recurrente obtuvo una ventaja sobre los demás candidatos al hacer uso de dicho equipamiento, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Autoridad Electoral resulta SER OMISA al exponer en su argumento, las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas por la cuales, en el caso en estudio, se actualiza esa supuesta ventaja indebida sobre los demás candidatos…
…personas en tránsito, a pesar de obrar en los autos una serie de fotografías y videograbaciones tomadas a dicha propaganda electoral durante la celebración del Recorrido efectuado el día 30 de Mayo del 2009, además, no valora si efectivamente los elementos del equipamiento urbano en los que se colocó la misma, sufrieron algún tipo daño o menoscabo, y más aún, no se valoró completamente como una circunstancia atenuante a favor de la suscrita, que las mantas en cuestión fueron retiradas inmediatamente después de haber tenido conocimiento del Procedimiento Especial Sancionador; circunstancias que tuvo que ser valorada al momento de calificar como MEDIANAMENTE GRAVE la infracción en estudio, así como para determinar la sanción a que podría hacerse acreedora la Candidata hoy denunciada, motivo por el cual esta autoridad revisora, deberá de REVOCAR la Resolución hoy impugnada. c).- Ahora bien, en cuanto al apartado relativo a las Condiciones Económicas del infractor, manifesto (sic) que la Autoridad Electoral al emitir la resolución que hoy se combate, no valoró adecuadamente la información proporcionada por la suscrita, respecto de los ingresos que percibía antes de haber aceptado la Candidatura a Diputada Federal por Nueva Alianza en el Distrito Electoral 12 de esta Ciudad, pues como se aprecia del contenido del Acta de Audiencia y Alegatos, la hoy recurrente desde el momento en que inició la campaña electoral NO CUENTO CON INGRESOS PROPIOS además si bien la Autoridad Electoral hizo mención de que a su criterio, la situación socio-económica de la suscrita, la cual se encuentra dentro de la clase Media Baja, dicha circunstancia no impactó al final sobre el monto de la sanción impuesta a la suscrita, pues se me impuso una multa equivalente a TRESCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN ESTA CIUDAD, la cual al día de hoy se encuentra fuera de mis posibilidades reales para cubrir dicha cantidad de dinero, ya que no cuento con ingresos propios, por lo que, esta Autoridad Revisora, deberá de estudiar este punto, y en caso de estimarlo procedente, se REVOCAR el monto señalado en el Resolutivo señale hoy impugnada, y fija una sanción económica menor, o bien, imponer una Amonestación Pública.
d). Por otra parte, la Autoridad Responsable, al momento de INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN, si bien en un principio reconoce que operan a favor de la suscrita diversas CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, como el hecho de haber ordenado el inmediato retiro de la propaganda electoral de los puentes peatonales donde estaban colocados, una vez que fui emplazada al Procedimiento Especial Sancionador, restaurando con ello la equidad que debe existir dentro del proceso electoral federal; la autoridad hoy recurrida considera que a pesar de ello, no es factible en este caso imponer a la infractora, una amonestación pública como sanción por la comisión de las conductas antes descritas ya que en la especie, no se advertía alguna circunstancia que diera lugar a la imposición de dicha sanción, y que en su lugar resultaba procedente imponer a la suscrita como sanción una MULTA igual a TRESCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL. De la argumentación vertida por la Autoridad Responsable para imponer la multa en cuestión como sanción a la suscrita, resulta evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN que existe en su determinación, pues además del hecho de que NUNCA señala que tipo de circunstancias deben actualizarse para…
…candidatos derivado de la indebida colocación de propaganda electoral en lugares expresamente prohibidos para tal efecto, mismas que tuvieron que ser valoradas en mayor medida tanto por el 13 Consejo Distrital, antes de aprobar la resolución que hoy se combate, ya que en el caso de la suscrita, existen diversas circunstancias que benefician a la presunta infractora que hacen procedente que se me impusiera la Amonestación Pública como sanción, y no la excesiva multa que impone, ya que en la misma en lugar de buscar restituir los posibles daños y perjuicios originados por la comisión de una infracción a las leyes en materia electoral, la autoridad responsable sanciona de forma exagerada como una forma de advertir y disuadir a los demás candidatos, a no cometer dicha conducta, circunstancia que de ninguna forma puede ser considerada como la motivación debida para imponer una sanción a candidatos y partidos políticos, ya que es obligación de toda autoridad, incluidas las de materia electoral, de funda (sic) y motivar debidamente la imposición de sanciones, ya que dichas autoridades deben de respetar la garantía de legalidad a favor de los gobernados, tanto para determinar su responsabilidad, como al momento de individualizar la sanción a que se hace acreedor el presunto infractor. En razón de lo anterior, existen suficientes motivos por el cuales (sic) esta autoridad revisora deberá de REVOCAR la Resolución hoy impugnada, ya que la misma es contraria a derecho por carecer de la motivación legal suficiente que sustenta el sentido de su determinación.
| PRIMERO.- La resolución que hoy se impugna, ocasiona una serie de agravios de imposible reparación, mismos que constituyen violación de fondo cometida en perjuicio de la hoy recurrente en especial el Considerando Tercero, Apartado 3, en donde la Autoridad Electoral desestima de forma justificada el tercer agravio hecho valer en el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución JDE/UEFC/JD13/DF/001/2009 dictada por el 13 Consejo Distrital, ya que dicha autoridad al momento de entrar al estudio de la procedencia del agravio formulado, únicamente hace una exacta transcripción de las fojas 11 a 12 de dicha resolución, sin embargo, dentro del Considerando en estudio, la Autoridad Revisora en ningún momento se pronunció sobre si se apega a derecho o no el contenido de todas y cada una de las valoraciones formuladas dentro del apartado de INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES; lo cual se traduce en la OMISIÓN por parte de dicha autoridad de exponer las circunstancias especiales o razones particulares que la llevaron a determinar que el monto de la sanción económica impuesta a la suscrita, por lo que, en la especie, se advierte a todas luces que tanto la Resolución JDE/UEFC/JD13/DF/001/2009, como la que hoy se combate, CARECE DE LA MOTIVACIÓN DEBIDA para imponerme como sanción, una multa por la cantidad de 16,440.00 (DIECISEÍS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), sin que para tal efecto, se hubiera hecho un exhaustivo análisis de las circunstancias que rodearon la infracción a la norma electoral, mismas que se encuentran enunciadas en el del Artículo 355, párrafo quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Artículo 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, preceptos que dada su importancia se transcriben como si a la letra fuera: Artículo 355.- […] 5.Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; c) Las condiciones socioeconómicas del infractor; d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Artículo 61 Individualización de las sanciones 1. Para la individualización de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes: a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él. Para ello, precisará la norma violada y su jerarquía constitucional, legal o reglamentaria; el valor protegido y el bien jurídico tutelado; el efecto producido por la transgresión, y el peligro o riesgo causado por la infracción y la dimensión del daño. b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción. Para ello el Instituto valorará si la falta fue sistemática y si constituyó una unidad o multiplicidad de irregularidades; c) Las condiciones socioeconómicas del infractor; d) Las condiciones externas y los medios de ejecución; e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. g) El grado de intencionalidad o negligencia. h) Otras agravantes o atenuantes. i) Los precedentes resueltos por el Instituto con motivo de infracciones análogas. […] A efecto de clarificar las violaciones de fondo cometidas por la Autoridad Electoral, se procederá al análisis de algunas de las circunstancias que rodearon la colocación de la propaganda electoral en lugares expresamente prohibidos para tal efecto: a). Respecto de la Gravedad de la Responsable de las suscrita en el sentido de que la Autoridad Revisora consideró que las conductas desplegadas tienen la calificativa de MEDIANAMENTE GRAVE, dicha autoridad solo limita a expresar que por el hecho de colocar propaganda electoral en lugares expresamente prohibidos como los elementos del equipamiento urbano, la hoy recurrente obtuvo una ventaja sobre los demás candidatos al hacer uso de dicho equipamiento, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Autoridad Electoral resulta SER OMISA al exponer en su argumento las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas por las cuales, en el caso en estudio, se actualiza esa supuesta ventaja indebida sobre los demás candidatos contendientes por la Diputación Federal en el Distrito 13 e (sic) esta Ciudad, razón por la cual dicha calificativa realizada por parte del 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, deberá de ser REVOCADA al momento de resolver el presente Recurso de Revisión, pues como lo he manifestado antes, la autoridad sancionadora nunca fundo ni motivo en derecho su determinación, ni mucho menos hizo un exhaustivo estudio de las circunstancias en las cuales fue detectada la propaganda electoral por la que se me sanciona. b). Así mismo, del contenido de la resolución que hoy se combate, la Autoridad Revisora no entró al estudio de las características propias de la propaganda electoral colocada por nuestro instituto político y mucho menos, si la misma constituye un riesgo a la ciudadanía u obstruye la visibilidad de las personas en tránsito, además, no valora si efectivamente los elementos del equipamiento urbano en los que se colocó la misma, sufrieron algún tipo de daño o menoscabo y más aún, no se valoró completamente como una circunstancia atenuante a favor de la suscrita, que la publicidad en cuestión fueron retiradas inmediatamente después de haber tenido conocimiento del Procedimiento Especial Sancionador; circunstancias que tuvo que ser valorada al momento de calificar como MEDIANAMENTE GRAVE la infracción en estudio, así como para determinar la sanción a que podría hacerse acreedora la Candidata hoy denunciada.
c), Ahora bien, en cuanto al apartado relativo a las Condiciones Económicas del Infractor, manifiesto a esta Autoridad Judicial Electoral, que la que al momento de aprobarse la Resolución que hoy se combate, no se valoró adecuadamente la información proporcionada por la suscrita, pues como se aprecia del contenido del Acta de Audiencia y Alegatos, la hoy recurrente al ser requerida para manifestar el monto de mis ingresos o a que exhibiera documental idónea que acreditara mi capacidad económica real manifesté que al día de hoy no percibo ingreso alguno por encontrarme con licencia sin goce de sueldo de mi fuente de trabajo, circunstancia que no se valoró lo suficiente por la autoridad electoral al momento de determinar la sanción que pudiese llegarse a imponerme, ya que a pesar de considerar que las condiciones socioeconómicas de la suscrita se encuentra dentro del nivel medio bajo, dicha circunstancia no impactó al final sobre el monto de la sanción impuesta a la suscrita, pues se me impuso una multa equivalente a TRESCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN ESTA CIUDAD, la cual al día de hoy se encuentra fuera de mis posibilidades reales para cubrir dicha cantidad de dinero, por lo que, esta Autoridad Judicial Electoral, deberá de estudiar este punto, y en caso de estimarlo procedente se MODIFICAR (sic) el monto señalado en el Resolutivo señale (sic) hoy impugnada, y fija una sanción económica menor, o bien, imponer una Amonestación Pública. d). Por otra parte, la Autoridad Revisora, al momento de INDIVIDUALIZAR LA SANCIÓN, si bien en un principio reconoce que operan a favor de la suscrita diversas CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, dicha autoridad también considera que a pesar de ello, no es factible en este caso imponer a la infractora, una Amonestación Pública como sanción por la comisión de las conductas antes descritas ya que en la especie, no se advertía alguna circunstancia que diera lugar a la imposición de dicha sanción, y que en su lugar resultaba procedente imponer a la suscrita como sanción una MULTA igual a TRESCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, por lo que, de la argumentación vertida por la Autoridad Electoral para imponer la multa en cuestión como sanción a la suscrita, resulta evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN que existe en su determinación, pues además del hecho de que NUNCA señala que tipo de circunstancias deben actualizarse para que fuera procedente el imponer una Amonestación Pública como un de las sanciones contempladas en el Artículo 354 del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales, el 15 Consejo distrital cae en una evidente CONTRADICCION ya que en principio reconoce que existen circunstancias que atenúan la sanción a que puede hacerse acreedora la suscrita, como lo es el hecho de que las infracciones sancionadas son resultado de una OMISIÓN y no de un acto doloso, así como el hecho de que no he sido sancionada con anterioridad por la comisión de alguna infracción en materia electoral, siendo estas una serie de circunstancias que reducen al mínimo los posibles efectos negativos hacia los demás partido políticos contendientes y sus candidatos derivado de la indebida colocación de propaganda electoral en lugares expresamente prohibidos para tal efecto, mismas que tuvieron que ser valoradas en mayor medida tanto por el 15 Consejo Distrital, como por el Consejo Local, en el distrito Federal del Instituto Federal Electoral antes de aprobar y confirmar la Resolución JDE/QEFC/JD13/DF/001/2009, ya que en el caso de la suscrita, existen diversas circunstancias que benefician a la presunta infractora que hacen procedente que se me impusiera la Amonestación Pública como sanción, y no la excesiva multa que impone, ya que en la misma en lugar de buscar restituir los posibles daños y perjuicios originados por la comisión de una infracción a las leyes en materia electoral, la Autoridad Revisora sanciona de forma exagerada como una forma de advertir y disuadir a los demás candidatos, a no cometer dicha conducta, circunstancia que de ninguna forma puede ser considerada como la motivación debida para imponer una sanción a candidatos y partidos políticos, ya que es obligación de toda autoridad, incluidas las de materia electoral, de funda (sic) y motivar debidamente la imposición de sanciones, ya que dichas autoridades deben de respetar la garantía de legalidad a favor de los gobernados, tanto para determinar su responsabilidad, como al momento de individualizar la sanción a que se hace acreedor el presunto infractor. En razón de lo anterior, existen suficientes motivos por el cuales (sic) esta autoridad revisora deberá de MODIFICAR la Resolución hoy impugnada, ya que la misma es contraria a derecho por carecer de la motivación legal suficiente que sustenta el sentido de su determinación.
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CUARTO.- Por último, me causa agravio de imposible reparación la Resolución que hoy se combate, especialmente su Considerando Tercero en Relación con el Punto Resolutivo Tercero, en la cual la Autoridad Responsable impone a la suscrita una multa consistente en TRESCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL, equivalente a cantidad $16,440.00 (DIESCISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.) como sanción a las infracciones cometidas en perjuicio de la normatividad electoral, en virtud de que dicha determinación contraviene la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 Constitucional, toda vez que la determinación que hoy se combate no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada en cuento al MONTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA, toda vez que la misma constituye además una violación a lo dispuesto por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que al momento de realizar la individualización de la sanción administrativa que pretende imponerme la Autoridad Responsable, se actualiza el supuesto de la MULTA EXCESIVA entendida esta como aquella sanción de carácter económica impuesta a un infractos (sic.) pero que es desproporcionada con las posibilidades económicas del infractor, en relación con la gravedad de la infracción cometida, tal y como lo sustenta la siguiente Tesis emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a la letra dice:
MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b)… … cometida, b) El monto del negocio y c) La capacidad económica del infractor; sin embargo, la Autoridad Responsable a pesar de contar los elementos necesarios para determinar la capacidad económica actual de la suscrita, misma que se ve afectada por no percibir ingresos actualmente debido a encontrarme con licencia sin goce de sueldo de mi fuente de trabajo, determinó imponerme una Multa por la cantidad de $16,440.00 (DIESCISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), misma que al día de hoy no estoy en condiciones de poder cubrir, por lo que, queda de manifiesto la ilegalidad y lo desproporcionada que resulta ser la multa impuesta a la suscrita, siendo este motivo suficiente para que esta Autoridad Revisora REVOQUE y DEJE SIN EFECTOS la Resolución impugnada.
| SEGUNDO.- Es motivo de causa agravio de imposible reparación la Resolución que hoy se combate, especialmente su Considerando Tercero, en su Apartado 3, en el cual se desestima el Cuarto Agravio hecho valer en el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución JDE/UEFC/JD13/DF/001/2009 dictada por el 13 Consejo Distrital, ya que dicha autoridad electoral al momento de entrar al estudio de la procedencia del agravio formulado, considera que por el hecho de que el Consejo Distrital de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, tiene como marco para actuar al momento de fijar una sanción económica, un máximo de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en esta Ciudad y que la multa impuesta a la suscrita igual a TRESCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO se encuentra dentro de dicho rango, la sanción impuesta a la suscrita no constituye una multa excesiva y en consecuencia procede a confirmar la misma; la autoridad Revisora contraviene la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, toda vez que la sanción económica impuesta no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada en cuanto al MONTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA, toda vez que la misma constituye además una violación a lo dispuesto por el Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que al momento de realizar la individualización de la sanción administrativa que pretende imponerme la Autoridad Responsable, se actualiza el supuesto de la MULTA EXCESIVA entendida ésta como “…todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; este en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que este en desproporción con la capacidad económica del multado…”, es decir, que dicha una sanción de carácter económico impuesta a un infractor, sea desproporcionada con las posibilidades económicas del infractor y a la gravedad de la infracción cometida, tal y como lo sustentan las siguientes Tesis de Jurisprudencia y Aislada: MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. De la acepción gramatical del vocablo "excesivo", así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos. Por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva, o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualizadamente la multa que corresponda. Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Julio de 1995 Tesis: P./J. 9/95 Página: 5. Tesis de Jurisprudencia. Novena Época No. Registro: 202,700 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: IV.3o.8 A Página: 418 MULTAS EXCESIVAS. (ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL). El artículo 22 de la Constitución General constriñe a la autoridad con determinadas prohibiciones entre las que se encuentra la multa excesiva, debiéndose entender por esto, todas aquellas sanciones pecuniarias que rebasen el límite de lo ordinario y razonable; esté en desproporción con la gravedad del ilícito fiscal, ya sea por sus consecuencias, como por las condiciones en que se cometió o por el monto de la cantidad cuya contribución se omitió; que resulten desproporcionadas con el monto del negocio; y por último, que esté en desproporción con la capacidad económica del multado. Lo anterior es lógico si se toma en cuenta que la finalidad que persigue este tipo de sanciones es además de intimidatoria, la de evitar la reincidencia de los infractores, mas no la de terminar con sus patrimonios, a lo cual se llegaría de aceptarse la imposición de multas que rebasen la capacidad económica. Ahora bien, la única forma de evitar la imposición de sanciones pecuniarias irrazonables o desproporcionadas, que contraríen la disposición constitucional, es otorgándole a la autoridad pleno arbitrio para valorar la gravedad del ilícito, el monto del negocio y las condiciones económicas del infractor, además para imponer las sanciones que considere justas, dentro de un mínimo y un máximo, por lo que debe concluirse que todas aquellas leyes o preceptos legales que no concedan a las autoridades esas facultades, aunque sea implícitamente, y a menos, claro está, que la multa autorizada sea mínima como las contempladas en el artículo 21 constitucional o sus equivalentes en tratándose de personas morales, violan la garantía contenida en el artículo 22 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 629/95. Fraccionadora Industrial del Norte, S.A. de C.V. 10 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Alberto Alejandro Herrera Lugo. Amparo directo 856/95. Combustibles de Oriente, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón. Amparo directo 691/95. Francisco J. Hinojosa Gutiérrez. 14 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo II-Julio, Pleno, tesis 9/95, página 5. A su vez, para efectos de la imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal en que se funda, ya que deben determinarse la gravedad de la infracción cometida, debiéndose especificar los hechos que dieron lugar a la misma, así como aquellas circunstancias que rodearon su realización, con la finalidad de poder determinar, sin embargo en el caso que nos ocupa, en primer término el 13 Consejo Distrital se encuentran obligada a exponer las razones que sustentan la gravedad de las conductas denunciadas, y en segundo lugar, el Consejo Local en el distrito Federal del Instituto Federal Electoral al momento de realizar el estudio del Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución JDE/QEFC/JD13/DF/001/2009, tuvo que analizar si fue correcta y apegada al principio de legalidad, la valoración de la conducta por la cual se pretende sancionar a la suscrita, así como el monto de la sanción económica impuesta a la hoy accionante; sin embargo, en el caso que nos ocupa esto no sucede, porque al momento de sancionar la Autoridad Revisora únicamente se limita a confirmar en sus términos la Resolución dictada por el 13 Consejo Distrital, sin que se me explique el razonamiento de por qué es válida o no, la apreciación hecha por parte de dicho órgano distrital, es decir, nunca entró al estudio de fondo, de si efectivamente se apegan a la lógica y la razón, los planteamientos formulados y la conclusión de que es apegado a derecho imponer la sanción que hoy se combate, además resulta omisa en analizar lo argumentado por la recurrente en el sentido de que en la especie, lo procedente era imponer una amonestación pública como sanción administrativa y no la multa en cuestión, por lo que tanto el 13 Consejo Distrital y el Consejo Local, de ninguna forma manifiestan las causas inmediatas y circunstancias especiales por las que se llegó a la conclusión, de que una sanción de TRESCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL siendo esta una exigencia legal derivada de la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso: MULTAS. DEBEN EXPONERSE LAS RAZONES QUE DETERMINEN LA GRAVEDAD DE LA INFRACCION. Para la correcta imposición de una sanción no basta la simple cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción y para ello es menester que las autoridades razonen pormenorizadamente las peculiaridades del infractor y de los hechos motivo de la infracción especificando la forma y manera como influyen en su ánimo para detenerla en cierto punto, entre el mínimo y el máximo de la sanción, justificando así el ejercicio de su arbitrio para la fijación de las sanciones con base en la gravedad de la infracción. Por último, para efectos de imponer cualquier tipo de sanción de carácter económico a cualquier individuo, es necesario tomar en consideración las condiciones subjetivas y particulares del infractor, en especial su capacidad económica, tal y como lo sustenta la siguiente Tesis: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.- La responsabilidad administrativa corresponde al derecho administrativo sancionador, que es una especie del ius puniendi, y consiste en la imputación o atribuibilidad a una persona de un hecho predeterminado y sancionado normativamente, por lo que no puede dársele un carácter objetivo exclusivamente, en que tomen en cuenta únicamente los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las faltas cometidas, sino también se debe considerar la conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta (imputación subjetiva). Esto sirve de base para una interpretación sistemática y funcional de los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el cual conduce a establecer que la referencia a las "circunstancias" sujetas a consideración del Consejo General, para fijar la sanción que corresponda al partido político por la infracción cometida, comprende tanto a las de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodean a la contravención de la norma administrativa. Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de "particularmente grave", así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, y con todo esto, debe proceder a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las cinco previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, se procederá a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas. Recurso de apelación. SUP-RAP-029/2001.-Partido Revolucionario Institucional.-13 de julio de 2001.-Unanimidad de seis votos.-Ponente: Leonel Castillo González.-Secretario: Jaime del Río Salcedo. Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 142, Sala Superior, tesis S3EL 041/2001. En razón de lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto cuando una Autoridad resuelve la imposición y fijación de una multa que no contemple la CIRCUNSTANCIA PARTICULAR ECONÓMICA del infractor sobre quien recaerá dicha sanción, debe de considerarse como una MULTA EXCESIVA, la cual carece de la fundamentación y motivación debida, y en consecuencia resulta contraria a derecho. Por lo que, en el caso que no ocupa, la Resolución que confirma en sus términos la Sanción Económica impuesta por el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Electoral a la suscrita, se actualiza el supuesto de la MULTA EXCESIVA en una flagrante violación a nuestra Carta Magna, específicamente a los Artículos, 14,16 y 22, lo anterior debido a que si bien, la finalidad de dicha sanción de carácter económico es la de disuadir la reproducción de conductas contrarias a la ley, la misma para ser considerada como legal y constitucional, debe de tomarse en cuenta al momento de su imposición los siguientes aspectos: a) La gravedad de la infracción cometida, b) El monto del negocio y c) La capacidad económica del infractor; sin embargo, la Autoridad Responsable a pesar de contar los elementos necesarios para determinar la capacidad económica actual de la suscrita, misma que se ve afectada por no percibir ingresos actualmente debido a encontrarme con licencia sin goce de sueldo de mi fuente de trabajo, determinó imponerme una Multa por la cantidad de $16,440.00 (DIESCISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), misma que al día de hoy no estoy en condiciones de poder cubrir, por lo que, queda de manifiesto la ilegalidad y lo desproporcionada que resulta ser la multa impuesta a la suscrita, siendo este motivo suficiente para que esta Autoridad Judicial Electoral determine MODIFICAR la Resolución impugnada.
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En esa tesitura se procede a realizar una síntesis de agravios citando en primer lugar, los que se consideran infundados, en segundo lugar los inoperantes por no controvertir la determinación impugnada y en último término los inoperantes por reiterar en esta instancia los agravios vertidos en el recurso de revisión, motivos de disenso a los cuales se les dará contestación en el orden propuesto.
1. Aduce la recurrente como causa de agravio que la autoridad revisora en ningún momento se pronunció sobre si se apega a derecho o no el contenido de todas y cada una de las valoraciones formuladas dentro del apartado de individualización de las sanciones, lo cual se traduce en una omisión por parte de la autoridad recurrida.
2. Señala la disconforme como motivo de disenso que le genera agravio que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal haya desestimado el agravio número cuatro hecho valer en el recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución JDE/UEFC/JD13/DF/001/2009 dictada por el 13 Consejo Distrital, ya que dicha autoridad electoral al momento de entrar al estudio de la procedencia del agravio formulado, consideró que la multa impuesta consistente en trescientos días de salario mínimo se encuentra dentro del parámetro de actuación que establece el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral que por lo tanto la sanción impuesta no constituye una multa excesiva.
3. Asevera la accionante que le ocasiona agravio la conclusión de la responsable ya que es desacertada cuando asevera que la individualización no se aleja de lo dispuesto en los artículos 355 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del diverso numeral 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del citado instituto y que fue incorrecto lo que adujo respecto a que la multa impuesta se encuentra dentro de los parámetros que pueden ser utilizados por la autoridad.
El agravio citado como número uno se estima infundado como se demuestra a continuación.
La accionante se duele de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal desestimó de forma justificada el tercer agravio hecho valer en el recurso de revisión con el cual pretende controvertir la resolución JDE/UEFC/JD13/DF/001/2009 dictada por el decimotercer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en la entidad federativa de Puebla, pues según aduce:
“la Autoridad Revisora en ningún momento se pronunció sobre si se apega a derecho o no el contenido de todas y cada una de las valoraciones formuladas dentro del apartado de INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES; lo cual se traduce en la OMISIÓN por parte de dicha autoridad”
Contrario a la estimación de la justiciable, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal señalada como autoridad responsable ante esta Sala dio respuesta de manera puntual a la citada inconformidad.
Se afirma lo anterior pues del análisis de la resolución controvertida, se constata que la responsable estudió los agravios tercero y cuarto de manera conjunta y al respecto vertió lo siguiente:
“3. En los puntos de agravio tercero y cuarto, los cuales se estudian en forma conjunta por razón de método, señala la recurrente que no fue individualizada debidamente la pena, ya que como consta en el considerando tercero, se percibe que no se hizo un análisis exhaustivo en términos del artículo 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 61del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, sobre todo porque la autoridad es omisa, no analizó las circunstancias especiales, razones particulares, sin que se haya valorado alguna atenuante, considerando la fata como medianamente grave, sigue señalando la recurrente que no se tomó en cuenta las condiciones económicas del infractor, la autoridad resolutota no valoró que la infractora no cuenta con ingresos propios e impone una sanción excesiva de 300 días y que en todo caso la sanción que se debió haber impuesto fue la de una amonestación pública.
A efecto de determinar la procedencia del presente agravio es pertinente hacer notar que la resolución JDE/QEFC/JD13/DF/001/2009 aprobada por el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, señala respecto a la individualización de la pena de forma textual en su foja 11 a 12 lo siguiente: …”
La responsable después de realizar una transcripción concluye con lo siguiente:
“De lo anteriormente transcrito no se advierte que la individualización se haya alejado de lo dispuesto por los artículos 355, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, incluyendo las condiciones económicas del infractor”
Como se advierte de la transcripción, los preceptos legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como del Reglamento de Quejas y Denuncias del citado instituto seleccionados por la responsable, esta Sala Regional del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación estima que fueron debidamente aplicados por la responsable, dado que ambos se refieren a la individualización de las sanciones una vez acreditada la existencia de la infracción y la imputación al sujeto activo o infractor, tomando en cuenta la autoridad electoral las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa.
Lo anterior deja en evidencia que contrario a lo señalado por la justiciable, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Distrito Federal sí emitió un juicio de valor justificatorio acerca del emitido por el decimotercer Consejo Distrital Electoral de dicho Instituto en el Distrito Federal con base en la causa de pedir planteada por la accionante, es decir, la autoridad responsable ante esta Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dio respuesta al planteamiento hecho valer en el recurso de revisión interpuesto por Edith Feria Cázares.
Así, es claro que no se actualiza la omisión que la recurrente atribuye a la autoridad electoral pues bien o mal ésta dio a conocer y comunicar adecuadamente al justiciable, la esencia de las circunstancias que determinaron la decisión de manera que le sea factible comprender como se formó el acto o resolución cuestionado y hacer posible, en su caso, la defensa de su interés, de ahí lo infundado del agravio analizado.
En otro orden de ideas, el agravio numerado como dos en la síntesis es inoperante por lo siguiente:
La accionante concretamente señala:
“que en relación al agravio segundo su Considerando Tercero, en su Apartado 3, en el cual se desestima el Cuarto Agravio hecho valer en el Recurso de Revisión interpuesto en contra de la Resolución JDE/UEFC/JD13/DF/001/2009 dictada por el 13 Consejo Distrital, ya que dicha autoridad electoral al momento de entrar al estudio de la procedencia del agravio formulado, considera que por el hecho de que el Consejo Distrital de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, tiene como marco para actuar al momento de fijar una sanción económica, un máximo de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente en esta Ciudad y que la multa impuesta a la suscrita igual a TRESCIENTOS DÍAS DE SALARIO MÍNIMO se encuentra dentro de dicho rango, la sanción impuesta a la suscrita no constituye una multa excesiva y en consecuencia procede a confirmar la misma la autoridad Revisora contraviene la garantía de legalidad consagrada en el artículo 16 constitucional, toda vez que la sanción económica impuesta no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada en cuanto al MONTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA, toda vez que la misma constituye además una violación a lo dispuesto por el Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”
Tales manifestaciones como se dijo, se estiman inoperantes, pues en el fondo lo que está controvirtiendo la accionante fue planteado en el recurso de revisión en el cual la responsable argumentó:
“El agravio que esgrime el recurrente en el sentido de que la sanción económica que le fue impuesta por la responsable es excesiva, es importante señalar lo que prevé el artículo 60, inciso c), fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias ya invocado que a la letra dice:…”
Asimismo, luego de reproducir en parte el artículo 60 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral el órgano resolutor concluye:
“De lo anterior se desprende que la autoridad responsable tiene un marco jurídico para actuar al momento de fijar una sanción económica, por lo que la sanción impuesta consistente en trescientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $16,440.00 (dieciséis mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.); se encuentra dentro de los parámetros que pueden ser utilizados por la autoridad responsable. Aunado a lo anterior la responsable valoró la condición económica del actor, según se aprecia en su apartado en el que individualiza la pena al señalar “…De la manifestación hecha por la inculpada, respecto de su situación socioeconómica, se estima que la denunciada tiene una condición considerada de clase media baja”. Por lo que son infundados los conceptos de agravios pretendidos por la recurrente.”
Los motivos citados previamente condujeron a la autoridad señalada como responsable a declarar infundados los agravios aducidos por la recurrente y a confirmar la resolución dictada por el decimotercer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
Aunado a lo anterior, es evidente que no vierte argumentos tendentes a demostrar por qué en el caso concreto estima que la multa es excesiva o bien que contrario a lo que señaló la responsable la referida sanción no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 60 inciso c) fracción II del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, motivos que vuelven inoperante esta parte del agravio.
Finalmente respecto del resto de los agravios que fueron citados en la síntesis como número tres, son inoperantes, como se puntualizó suprarenglones, se limitan a ser una mera reiteración de los expresados en el recurso de revisión promovido ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.
Lo anterior es así no obstante que la responsable, en la resolución que se controvierte, le precisó a la actora el motivo por el cual consideró infundados sus agravios, la accionante al promover el presente recurso se limita a reiterar los planteamientos hechos valer en el recurso de revisión dado que, de la lectura comparada entre los agravios formulados ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se desprende que son una mera transcripción de lo alegado ante el consejo local, sin que combata en modo alguno las consideraciones de la resolución reclamada.
Se asevera lo anterior toda vez que así se ve de la lectura de los agravios expresados ante esta Sala Regional los cuales se enfocan a una mera reiteración de los expuestos ante el pluricitado Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal como se puede comprobar de los respectivos escritos de agravios expuestos suprarenglones en cuadro comparativo.
En el caso particular de los agravios formulados por Edith Feria Cázares se advierte de su lectura integral que no controvierten las consideraciones torales en que se sustenta la resolución combatida, toda vez que se desvían a combatir la determinación de la autoridad electoral primigenia y como se ha sostenido, se limitan a ser una reproducción textual de los expuestos ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal Electoral.
La accionante soslaya verter argumentos en los que exprese las razones por las que a su juicio considera que la conclusión de la responsable es desacertada cuando asevera que la individualización no se aleja de lo dispuesto en los artículos 355 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del diverso numeral 61 del Reglamento de Quejas y Denuncias del citado instituto; o bien, señalar los motivos por los que considera que fue incorrecto lo que adujo la responsable respecto a que la multa impuesta se encuentra dentro de los parámetros que pueden ser utilizados por la autoridad; asimismo, inconformarse respecto a que la accionante fue considerada dentro de la clase media baja, consideraciones que la recurrente omite controvertir.
Lo anterior limita la finalidad del recurso de apelación consistente en analizar la constitucionalidad y la legalidad de la determinación emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, toda vez que el medio adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en la resolución emitida por esa instancia se incurrió en infracciones por sus actos y omisiones, ya sea en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se colma si los agravios se dirigen a combatir la determinación del decimotercer Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral y no la resolución emitida por el Consejo Local del pluricitado instituto, además de limitarse la accionante a reiterar en esta instancia lo expresado en el recurso de revisión.
Ello es así, porque no se trata de una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exige la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para controvertir los del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, estableciéndose así la materia de la decisión, esto es, entre el fallo combatido por una parte, y la sentencia impugnada por el otro.
Se asevera lo anterior, pues Edith Feria Cázares se limita a repetir como conceptos de violación, argumentos que ya propuso ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, los cuales se estimaron infundados con base en las razones expuestas en la resolución que ahora se impugna, consideraciones que la actora, se insiste, omite combatir en el presente recurso, por lo tanto, deben continuar subsistentes rigiendo el sentido del fallo.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22, cuyo rubro es "AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD".
De lo expuesto se concluye que si los conceptos de agravio no están encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones, de hecho y de Derecho, que la autoridad responsable tomó en cuenta al emitir la resolución ahora reclamada, por omisión del demandante en hacer patente que los argumentos en los cuales la autoridad electoral recurrida sustentó el acto reclamado, conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho, entonces éstos deben ser calificados como inoperantes.
Lo anterior no es óbice para puntualizar que si bien en este medio de impugnación se permite la suplencia de la queja deficiente, para que ello se actualice es menester que exista un argumento en determinado sentido, que si bien no es expuesto con una técnica jurídica, sí se pueda desprender del mismo la voluntad expresa e indubitable de la accionante de inconformarse con el acto de autoridad por causas específicas, esto es, la referida suplencia no implica que se puedan elaborar argumentos diversos a los expresados por la inconforme para cuestionar la determinación que supuestamente le causa un perjuicio.
En ese sentido la suplencia de la deficiencia de la queja que existe en materia electoral sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto o determinación impugnada pues suplir equivale a subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios que se hayan hecho valer; es decir, para que proceda la suplencia en la deficiente argumentación de los agravios, se necesita que el motivo de inconformidad sea incompleto, inconsistente, limitado, para que el juzgador en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la ley electoral adjetiva invocada, supla la deficiencia y resuelva la litis planteada, circunstancia que en el presente caso no acontece.
De estimarse lo contrario se arribaría al extremo de introducir argumentos que no fueron expuestos por el inconforme en su demanda, con la consecuencia de cambiar la litis planteada por el promovente.
En mérito de las razones vertidas y ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución de veinticinco de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal en el expediente RSCL/DF/026/2009.
Por lo expuesto, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se CONFIRMA la resolución de veinticinco de junio de dos mil nueve, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal en el expediente RSCL/DF/026/2009.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio al Consejo Local del Instituto Federal en el Distrito Federal anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, siendo ponente el segundo de los mencionados, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
| MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |